Oficinas centrales del Inai en la Ciudad de México. Foto: Cortesía Inai
Oficinas centrales del Inai en la Ciudad de México. Foto: Cortesía Inai

El Inai, la agencia de privacidad de México, publicó el 29 de diciembre de 2023 17 nuevos criterios de interpretación relacionados con la protección de datos personales. (DOF, 29/12/2023)

  • Los criterios son consecuencia de decisiones reiteradas del pleno del Inai o de actualización de interpretaciones pasadas y pueden considerarse como la “jurisprudencia” del órgano autonómo responsable de vigilar y sancionar el cumplimiento de las leyes de protección de datos personales.

Los criterios de interpretación de la agencia de privacidad de México son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones públicas y orientadores para los particulares y las agencias de privacidad estatales.

Estos nuevos criterios fueron publicados como un segundo bloque de las adiciones o actualizaciones publicadas por la agencia de privacidad en febrero de 2023, cuando divulgó 11 criterios. Todos forman parte de la Tercera Época, iniciada en abril de 2022.

Los 17 criterios de diciembre contemplan 15 interpretaciones para el tratamiento de datos personales en el sector público (identificadas por las siglas SO de “sujetos obligados”) y 2 para el sector privado (“PP”, por particulares).

Los detallo a continuación:

Criterios del sector público

Ejercicio del Derecho de Acceso a Datos Personales. El juicio laboral que se encuentra en trámite en contra del sujeto obligado no impide el acceso a las documentales solicitadas por la parte actora (SO/006/2023) 

El acceso y entrega de los datos de la parte actora contenidos en constancias generadas con anterioridad al juicio, no afecta la estrategia procesal del sujeto obligado dentro del juicio laboral, pues dicha información debió ser elaborada con motivo de la relación laboral sostenida con la persona particular, por lo que no procede la causal de improcedencia prevista en el artículo 55, fracción V de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. En consecuencia, se debe dar acceso a lo solicitado.

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Criterios del sector privado

Ejercicio de Derechos ARCO. Acceso a datos personales en un expediente clínico, es un derecho humano interdependiente con el Derecho a la Salud (PP/007/2023) 

El principio de interdependencia de los derechos humanos, que implica que el disfrute de un derecho en particular puede depender de la realización de otro derecho, cobra vigencia en los casos que involucran el derecho de acceso a los datos personales y el derecho a la salud, ya que el primero constituye el medio para el ejercicio del segundo, motivo por el que en observancia de ambos derechos fundamentales se debe otorgar el acceso respectivo a todo el expediente clínico por parte de los responsables, en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

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Procedimiento de Imposición de Sanciones. Las sanciones se deben de individualizar por cada infracción cometida (PP/008/2023) 

En el supuesto de que las conductas denunciadas o verificadas por el Instituto concluyan en la consideración de la comisión de diversas infracciones, la persona responsable se hace acreedora a la imposición de una sanción correlacionada por cada infracción individualizada que se determina, en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. Lo anterior, es una previsión que permite la imposición de una sanción que inhiba cada una de las conductas que materializaron infracciones, a la par de imponer fundada y motivadamente la sanción justa a cada supuesto, ya que dichas acciones implican la comisión de diversas infracciones, cuya sanción no puede ser igual, pues debe individualizarse la multa conforme a los elementos que establece la propia Ley, verificando por cada una de las infracciones la naturaleza del dato; la notoria improcedencia de la negativa del responsable para realizar los actos solicitados por la persona titular; el carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la capacidad económica del responsable y la reincidencia.

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Criterios por sustitución

Curriculum Vitae de personas servidoras públicas. Es obligación de los sujetos obligados otorgar acceso a versiones públicas de los mismos ante una solicitud de acceso (SO/007/2023) 

Uno de los objetivos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es favorecer la rendición de cuentas a las y los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados. Si bien en el curriculum vitae se describe información de una persona relacionada con su formación académica, trayectoria profesional, datos de contacto, datos biográficos, entre otros, los cuales constituyen datos personales, en términos de lo establecido por las leyes aplicables; tratándose del curriculum vitae de una persona servidora pública, una de las formas como la sociedad pueden evaluar sus aptitudes para desempeñar el cargo público que le ha sido encomendado, es mediante la publicidad de ciertos datos de los ahí contenidos. En esa tesitura, entre los datos personales del curriculum vitae de una persona servidora pública susceptibles de hacerse del conocimiento público ante una solicitud de acceso, se encuentran los relativos a su trayectoria académica, profesional, laboral, así como toda aquella información que acredite su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público.

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Ejercicio del derecho de Acceso a la Información Pública. La información estadística es de naturaleza pública, independientemente de la materia con la que se encuentre vinculada (SO/008/2023) 

Considerando que la información estadística es el producto de un conjunto de resultados cuantitativos obtenidos de un proceso sistemático de captación de datos primarios obtenidos sobre hechos que constan en documentos que los sujetos obligados poseen, derivado del ejercicio de sus atribuciones; con base en lo dispuesto por el artículo 70 fracción XLVIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, entre otra, la relativa a la que con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público, por lo que es posible afirmar que la información estadística es de naturaleza pública, siempre y cuando los datos estadísticos no se encuentren individualizados o personalizados a casos o situaciones específicas, que pudieran llegar a justificar su clasificación.

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De las solicitudes de acceso a licencias médicas de personas servidoras públicas. Es procedente su entrega en versión pública (SO/009/2023) 

Ante solicitudes de acceso a las licencias médicas otorgadas a personas servidoras públicas, formuladas por personas distintas a su titular, si bien es cierto que dichas licencias constituyen información pública, también lo es que contienen información susceptible de clasificarse como confidenciales en términos de lo previsto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que lo procedente es la realización y entrega de su versión pública. Esto es así, puesto que la información contenida en una licencia médica transparenta la función pública, pero también brinda constancia sobre el estado de salud de la persona a la que se le extendió, considerado como un dato personal sensible que, consecuentemente, no puede darse a conocer al público en general sin su consentimiento, pues su divulgación supondría difundir datos sensibles de una persona identificada o identificable.

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El plan de negocios. Constituye información susceptible de ser clasificada como confidencial (SO/010/2023) 

Considerando que el plan de negocios es un análisis de mercado o una evaluación sistemática de todos los factores esenciales para los fines y objetivos de un negocio, como lo es la estrategia comercial y de publicidad, entre otros, procede la clasificación como confidencial de la información contenida en él en términos de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo anterior, en virtud de que, a través de los contenidos de información del documento de referencia, se pueden llegar a revelar datos que resulten útiles para una persona competidora, con lo que se colocaría en situación de desventaja a la persona titular de la información.

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Ejercicio del derecho de Acceso a la Información Pública. Las propuestas económicas y/o técnicas presentadas en un proceso de licitación son de naturaleza pública (SO/011/2023) 

La información relativa a las contrataciones que se hayan celebrado es de carácter público y constituye una obligación para los sujetos obligados ponerla a disposición. En este orden de ideas, las propuestas económicas y técnicas derivadas de un procedimiento licitatorio, en general, constituyen información de carácter público. No obstante, en aquellos casos en que estas propuestas contengan información confidencial, lo procedente es realizar una versión pública en la que podrán omitirse aspectos de índole comercial, industrial o económico, como las características o finalidades de los productos; los métodos o procesos de producción; o los medios o formas de distribución o comercialización de productos, entre otros, tratándose de la propuesta técnica. En relación con la propuesta económica, podrán ser omitidos aquellos aspectos como la estructura de costos y precios ofrecidos, la forma en que comercializan o negocian la adquisición del producto, entre otros, que le signifique a su titular una ventaja frente a sus competidores; sin embargo, no podrá omitirse la información relativa al número de partida, la cantidad de producto ofrecido, la unidad de medida, la descripción genérica del producto, el precio unitario por cada una de las partidas, el importe total de cada partida y la suma de los importes totales de las partidas, entre otra.

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Respuesta a solicitud de acceso. La clasificación y la inexistencia de información son conceptos que no pueden coexistir (SO/012/2023) 

La inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos de la autoridad, no obstante que la dependencia o entidad cuente con facultades para poseer dicha información. En este sentido, la inexistencia es una calidad que se atribuye a la información solicitada. Por su parte, la clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, por lo que se trata de una característica que adquiere la información contenida en un documento específico. Por lo anterior, la clasificación y la inexistencia no coexisten entre sí, en virtud de que la clasificación de información implica invariablemente la existencia de un documento o documentos determinados, mientras que la inexistencia conlleva la ausencia de los mismos en los archivos de la dependencia o entidad de que se trate.

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Competencia concurrente. Los sujetos obligados deberán garantizar la búsqueda de la información requerida (SO/013/2023) 

Los sujetos obligados a través de las Unidades de Transparencia deben garantizar que las solicitudes de acceso a la información se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla, de acuerdo con las facultades, competencias y funciones, con el objeto de que dichas áreas realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información requerida. En ese sentido, se actualiza una competencia concurrente cuando ante una solicitud de información uno o más sujetos obligados se encuentren constreñidos a conocer de la materia de lo solicitado, en cuyo caso cada uno deberá agotar el procedimiento de búsqueda de la información.

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Ejercicio del derecho de Acceso a la Información. Respuesta igual a cero, no es necesario declarar formalmente la inexistencia (SO/014/2023) 

En los casos en que se requiere un dato estadístico o numérico y el resultado de la búsqueda de la información sea cero, éste deberá entenderse como un dato que constituye un elemento numérico que atiende la solicitud, y no como la inexistencia de la información solicitada. Por lo anterior, el número cero es una respuesta válida cuando se solicita información cuantitativa, en virtud de que se trata de un valor en sí mismo.

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Nombre de actores en juicios laborales. Constituye, en principio, información confidencial (SO/015/2023) 

El nombre es un atributo de la personalidad y la manifestación principal del derecho a la identidad, debido a que por sí mismo permite identificar a una persona física. Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a quienes presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. En efecto, las acciones legales que emprende la parte actora en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado por decisión propia, con relación a determinados entes públicos, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

En este tenor, el nombre de la parte actora en un juicio laboral que se encuentra en trámite o que, en su defecto, concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a los intereses personales de dicha parte, constituye información confidencial. No obstante, procede la entrega del nombre de las partes actoras en juicios laborales cuando, en definitiva, se haya condenado al sujeto obligado demandado al pago de las prestaciones económicas reclamadas y/o a la reinstalación de la persona servidora pública, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual por una parte permite dar cumplimiento a la obligación de transparentar la gestión pública y por la otra favorece la rendición de cuentas a las y los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

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Ejercicio del derecho de Acceso a la Información Pública. Procede declarar la inexistencia cuando la información solicitada sea el resultado de un proceso deliberativo en trámite (SO/016/2023) 

De acuerdo con los artículos 113, fracción VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110, fracción VIII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta causal de clasificación tiene por objeto proteger la información que sirve de base para deliberar sobre un asunto determinado, a fin de evitar que su publicidad afecte el proceso deliberativo. Ahora bien, la declaración de inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos del sujeto obligado aun cuando tenga facultades para contar con ella. En este sentido, en los casos en que se esté llevando a cabo un proceso deliberativo del cual aún no se emite una determinación definitiva y lo solicitado por la persona consista precisamente en esa determinación, procede que el Comité de Transparencia confirme la declaración de inexistencia.

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Ejercicio de acceso a información pública. No debe condicionarse a que la persona solicitante acredite su personalidad, demuestre interés alguno o justifique su utilización (SO/017/2023) 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la respuesta a una solicitud de acceso a información y entrega de la misma, no deben estar condicionadas a que la persona solicitante acredite su personalidad, demuestre interés alguno o justifique su utilización, en virtud de que los sujetos obligados no deben requerir a las personas que piden información mayores requisitos que los establecidos en la Ley.

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Normativa publicada en el Diario Oficial de la Federación, no procede su certificación (SO/018/2023) 

No procede la certificación de ordenamientos jurídicos cuando hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Federación. En este sentido, ante solicitudes de acceso en las que se requiera, en la modalidad de copia certificada, normativa publicada en el Diario Oficial de la Federación, los sujetos obligados cumplen con su deber de otorgar acceso a la información indicando la fuente, el lugar y la forma en que la persona solicitante puede consultar, reproducir o adquirir dicha información por tratarse de legislación que se encuentra disponible en fuentes de acceso público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 130 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 132 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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Baterías de pruebas, preguntas, reactivos y opciones de respuesta. Procede su clasificación cuando son reutilizables en otros procesos deliberativos (SO/019/2023) 

Cuando se soliciten documentos que contengan baterías de pruebas, preguntas, reactivos y opciones de respuesta empleadas en los procesos de evaluación de capacidades, conocimientos, desempeño, habilidades, entre otros, que sean reutilizables, procede reservar dichas herramientas, de conformidad con lo previsto en los artículos 113, fracción VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110, fracción VIII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que con base en éstas las personas servidoras públicas deliberan y adoptan determinaciones en los procesos de evaluación en curso o en subsecuentes, por lo que su entrega afectaría la efectividad de las evaluaciones, ya que las personas participantes conocerían con anticipación el contenido de las pruebas obteniendo una ventaja frente al resto de las personas evaluadas. Por las mismas razones también procede reservar las respuestas asentadas por las personas participantes, inclusive las de quienes hayan resultado ganadoras en los procesos, cuando de éstas pueda inferirse el contenido de los reactivos o preguntas que componen las evaluaciones.

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Ejercicio del derecho de acceso a la Información. Las solicitudes de información deben admitirse a trámite aun cuando se fundamenten en el artículo 8º constitucional (SO/020/2023) 

Independientemente de que las personas particulares formulen requerimientos invocando el derecho de petición o el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los sujetos obligados tienen el deber de dar trámite a dichas solicitudes en términos de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, si del contenido de aquéllas se advierte que la pretensión consiste en ejercer el derecho de acceso a información pública.

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