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Economicón es la newsletter de privacidad y sociedad de la información de México. La escribo yo, José Soto Galindo. Bienvenidos a la edición 109°.

  • 🎁 Envío especial sobre Ricardo Arjona y su impacto en nuestras vidas.
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Le juro, señor juez, que usé esta foto por motivos periodísticos. 🙏
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Arjona es jurisprudencia, no sustantivo

El compositor Ricardo Arjona derrotó en los tribunales de México a Toyota después de un litigio de casi 10 años: consiguió una indemnización económica por el uso indebido de su imagen y la alteración de su canción “Jesús es verbo, no sustantivo” y, lo más relevante para el resto de los mortales, formó jurisprudencia.

¿Por qué importa?

La Corte de México acaba de publicar 7 tesis de jurisprudencia derivadas del litigio Arjona vs. Toyota, que nació de una campaña publicitaria de 2014 y que se resolvió en febrero de 2023.

  • La jurisprudencia Arjona es una actualización jurídica al derecho de autor en México y una ampliación de los derechos morales relacionados con la imagen de las personas. 
  • También es un nuevo modelo de protección obligatoria en todo México: lo que se resolvió a favor de Ricardo Arjona aplica ahora para todos los ciudadanos cuyos derechos sean vulnerados.

Dame contexto

Toyota lanzó la campaña Toyotathon a finales de 2014 en la que utilizó una versión alterada de la canción “Jesús es verbo, no sustantivo” y contrató a un imitador de Arjona para los comerciales en video.

  • Arjona demandó a la fabricante de autos japonesa en México por la vulneración a sus derechos de autor, como titular de una obra autoral protegida, y al derecho a su propia imagen.
  • Los asuntos llegaron a la Primera Sala de la Corte en forma de amparos directos: Toyota: AD5 y AD6; Arjona: AD7. Todos de 2022. Todos, en el escritorio del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Esta Sala, especializada en asuntos civiles y penales, halló lesiones contra el cantautor guatemalteco y ordenó al tribunal de apelación que determinara la cuantía de la indemnización por daño moral.

En detalle

La resolución de la Primera Sala obliga a los juzgadores a regirse con un nuevo modelo respecto a la reparación del daño, moral o patrimonial, considerando al autor como titular de derechos incluso si no inscribió su obra en los registros públicos. 

  • Se entiende que “la protección a los derechos de autor no está subordinada al cumplimiento de requisitos formales, pues la creación de la obra es el título originario de ese derecho”, afirma la nueva jurisprudencia (Tesis: 1a./J. 164/2023 (11a.)).
Modelo de Toyota en una imagen promocional de finales de 2014.
Modelo de Toyota en una imagen promocional de finales de 2014.

El derecho a la imagen

La jurisprudencia Arjona decreta un ensanchamiento del derecho a la propia imagen de la ley autoral para dotarlo de una coraza jurídica que supera la definición legal de “retrato” (vigente en el artículo 87° de la ley de 1947) y que se desborda hacia los derechos a la personalidad:

  1. El concepto “retrato” de la ley autoral quedó rebasado, porque “partió del entendimiento de los medios de comunicación de esa época (1947)”, dice la nueva jurisprudencia (Tesis: 1a./J. 166/2023 (11a.)).
  2. Hoy “retrato” es mucho más que una fotografía o un dibujo: refiere “a cualquier elemento representativo de la persona, sin limitarse estrictamente a sus rasgos físicos inmediatos”.
  3. “Retrato” debe entenderse como “el instrumento mediante el cual se salvaguardarán todos los elementos a través de los cuales la singularidad de cada persona se expresa, los cuales abarcan desde la voz, el rostro, el cuerpo, hasta ciertos bienes protegidos por el derecho a la identidad, como ocurre con el nombre, de forma que comprende cada uno de los elementos y las características que son propias de alguien como persona”.
  4. Al final de cuentas, eso que la ley llama retrato “sólo puede ser usado o publicado” con la autorización de su titular: la persona a quien identifica, “la proyección externa de ella misma, se trate bien de una natural o de una construida”.

La jurisprudencia Arjona uniforma la interpretación de la ley.

  • Es “acción y movimiento”, diría el compositor guatemalteco.

Por cierto: la Primera Sala no encontró evidencia de que la canción de Arjona impulsara las ventas totales de autos de Toyota en aquella ruinosa campaña 2014. 😂


La jurisprudencia Arjona

Para los clavados, acá les dejo los links a las 7 tesis derivadas de la resolución judicial de los amparos directos 5, 6 y 7 de 2022 resueltos en la Primera Sala de la Suprema Corte de México:

  1. Tesis: 1a./J. 166/2023 (11a.): Derecho a la propia imagen. Interpretación del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor en relación con la acepción “retrato”
  2. Tesis: 1a./J. 164/2023 (11a.): Derechos de autor. Concepto de “obra” para efectos de su tutela jurisdiccional
  3. Tesis: 1a./J. 160/2023 (11a.): Derechos de autor. Características y prerrogativas en su vertiente moral
  4. Tesis: 1a./J. 161/2023 (11a.): Derechos de autor. Características y prerrogativas en su vertiente patrimonial
  5. Tesis: 1a./J. 162/2023 (11a.): Derechos de autor. La indemnización por daño material y/o moral prevista en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, no puede equipararse con la figura de daños y perjuicios derivados de la legislación civil
  6. Tesis: 1a./J. 165/2023 (11a.): Derechos de autor. Para obtener su tutela, sólo se necesita que la obra sea original y que se fije en un soporte material, por lo que es innecesario, para su protección, estar inscrita en el Registro Público del Derecho de Autor
  7. Tesis: 1a./J. 163/2023 (11a.): Derechos de autor. Requisitos para la procedencia de la indemnización por vulneración al daño moral a que se refiere el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor

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