¿Qué es la intervención de comunicaciones privadas? Diccionario de datos personales (Inai, 2019). Ilustración original de Nayelly Tenorio
¿Qué es la intervención de comunicaciones privadas? Diccionario de datos personales (Inai, 2019). Ilustración original de Nayelly Tenorio

La intervención de comunicaciones privadas es un acto de investigación o diligencia de investigación sobre la comisión de un delito y de su autoría mediante la interceptación de las comunicaciones de sospechosos o imputados producidas con cualquier sistema de comunicación análogo o digital, como el correo o telégrafo, el teléfono alámbrico y móvil o las comunicaciones a través de internet. La intervención de comunicaciones privadas puede abarcar desde el contenido y el proceso de comunicación hasta los datos que identifican la comunicación y la localización geográfica del aparato tecnológico utilizado para el acto comunicativo (véase, geolocalización).

El dispositivo jurídico que mejor describe el alcance de la intervención de comunicaciones privadas se encuentra en el artículo 291 del Código Nacional de Procedimientos Penales[1]: “La intervención de comunicaciones privadas abarca todo sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real” (la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada contiene una descripción similar en el segundo párrafo del artículo 16[2]).

La intervención de comunicaciones privadas debe considerarse una medida de carácter excepcional, pues constituye una injerencia a los derechos a la vida privada y a la protección de datos personales o, como ha dicho la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a lo “que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás.” Su práctica debe sujetarse al principio de legalidad y garantizar un estricto cumplimiento al marco constitucional y legal aplicable. Está expresamente prohibida cuando se investiguen asuntos en materia electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa y en el caso de las comunicaciones entre una persona detenida y su defensor[3].

La intervención de comunicaciones en la práctica

La intervención de comunicaciones privadas debe realizarse previa autorización de un juez federal, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), y mediante una solicitud ministerial escrita, fundada y motivada como una medida que persigue un fin legítimo y es necesaria, idónea y proporcional para los objetivos que se buscan con ella. Cuando la intervención se produce a través de la ubicación geográfica en tiempo real no es necesaria la autorización judicial, pues se considera que esta injerencia es excepcional y necesaria cuando se encuentra en riesgo la vida o integridad física de las personas o cuando existe el riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto de un ilícito.

La intervención de comunicaciones privadas puede prolongarse por un periodo máximo de seis meses y si la autoridad ministerial solicitara una prórroga, ésta podrá solo autorizarse si existen nuevos elementos que lo justifiquen (Código Nacional de Procedimientos Penales, artículo 292[4]).

La jurisprudencia señala que una violación al secreto de las comunicaciones privadas “se consuma cuando se escucha, graba, almacena, lee o registra, sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial, una comunicación ajena”[5]. La intervención realizada por un particular es ilegal y constituye un delito constitucional que se castiga con sanción carcelaria y pecuniaria[6]. Existen cuatro excepciones:

  1. Cuando uno de los participantes en la comunicación privada la ofrezca de manera voluntaria y en cuyo caso corresponderá al juez valorarla siempre y cuando no se viole el “deber de confidencialidad que establezca la ley”[7].
  2. Cuando, tratándose de menores de edad, resulte imprescindible la intervención de las comunicaciones privadas del menor para proteger sus propios intereses, se presuma que su integridad física se encuentra en riesgo o se pudiera estar en presencia de un delito flagrante[8].
  3. Cuando se trate de las comunicaciones privadas de una víctima de secuestro que no pueda dar su consentimiento expreso por estar desaparecida. Esta excepción permite al Ministerio Público la intervención de las comunicaciones privadas de la víctima sin autorización judicial, “con el objetivo principal de avanzar en la investigación para ubicar su paradero y, en su caso, lograr su liberación”[9].
  4. Cuando se requiere la localización geográfica en tiempo real de un equipo de comunicación móvil asociado a una línea de telecomunicaciones (véase geolocalización), como una medida urgente y excepcional legalmente válida cuando se presume que existe un peligro para la vida privada o la integridad de las personas o cuando esté en riesgo el objeto del delito o éste pueda desaparecer [10].

La jurisprudencia ha permitido determinar tres tipos legales de intervención:

  1. Del contenido, que refiere al conocimiento que puede tener la autoridad de lo dicho y manifestado por un sospechoso o imputado en sus comunicaciones privadas (por ejemplo, que la autoridad ingrese a su bandeja de correo electrónico y conozca lo que ahí se dice y se comunica). Para que la intervención sea eficaz en un proceso judicial, debe contar con autorización judicial previa o ser producto del levantamiento del secreto por uno de sus participantes[11].

Esta intervención abarca los datos almacenados en aparatos como teléfonos móviles o cámaras fotográficas o de video, así como datos o archivos en formato de texto, audio, imagen o video. Se considera que estos aparatos pueden guardar información privada y por tanto protegida por el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas[12].

  1. De datos de tráfico de las comunicaciones, que refiere a los datos externos del proceso comunicativo, como “el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes, la duración de la llamada telefónica o la identificación de una dirección de protocolo de internet (IP)”[13]. En la tesis “Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Su objeto de protección incluye los datos que identifican la comunicación”, la Primera Sala determinó que, “si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes”.
  2. De la localización geográfica en tiempo real, también conocida como geolocalización, que refiere al conocimiento inmediato de la autoridad del lugar aproximado donde se encuentra un determinado equipo de comunicación móvil. Esta medida está dirigida a geolocalizar un equipo de comunicación determinado en el momento de su activación o conexión a las redes de telecomunicaciones, lo que de manera indirecta significa también la geolocalización de quien lo utiliza en ese momento específico.

La Segunda Sala de la Suprema Corte consideró que la solicitud de geolocalización “no viola el derecho humano a la intimidad, ya que persigue un fin constitucionalmente válido al facilitar la investigación y persecución de ciertas actividades ilícitas mediante el uso de tecnologías de vanguardia en materia de telecomunicaciones, todo lo cual justifica que se confiera su acceso a las instancias de procuración de justicia para que puedan tener una respuesta inmediata a su solicitud, a efecto de proteger la vida y la integridad de las personas, como valor supremo a cargo del Estado mexicano”[14].

Las autoridades competentes para solicitar la localización geográfica de equipos de comunicación móvil son:

  1. el titular de la Procuraduría General de la República o los titulares de las procuradurías o fiscalías estatales y, en su caso, las personas en las que éstos deleguen esta facultad;
  2. la Policía Federal en los términos del artículo 8, fracción XXVIII, de la ley que la regula, que refiere a sus atribuciones y obligaciones para prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales, intervenir en materia de seguridad pública y realizar investigación u operaciones encubiertas para la prevención de delitos, y
  3. la autoridad encargada de aplicar y coordinar directamente la instrumentación de la Ley de Seguridad Nacional en los supuestos establecidos en su artículo 5, relacionados con las amenazas a la seguridad nacional como actos de espionaje, sabotaje o terrorismo o actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada[15].

Aplica su ejercicio en asuntos relacionados con los delitos de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, extorsión y amenazas, como una medida urgente para salvaguardar la vida, la seguridad, la libertad e integridad física de las personas y la salud pública.

La solicitud para intervenir comunicaciones privadas debe estar fundada y motivada y deberá expresar[16]:

  1. el tipo de intervención de comunicaciones privadas a realizarse;
  2. los sujetos cuyas comunicaciones privadas serán interceptadas, y
  3. la duración de la intervención.

Derechos de los ciudadanos y obligaciones de las autoridades

El régimen de intervención de comunicaciones privadas no obliga a respetar el derecho de notificación de la persona investigada ni durante ni después de la intervención. Tampoco exige explícitamente la aportación de indicios o pruebas sobre la probable participación en un hecho delictivo de la persona que será investigada. Sobre el valor probatorio pleno del resultado de la intervención de comunicaciones privadas, ha sido tarea de la jurisprudencia exigir la aplicación de protocolos de recolección “a guisa de cadena de custodia” para “constatar la veracidad de su origen y contenido” y “que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso”[17]. En este régimen también se encuentra ausente la aplicación del principio de debido proceso, para garantizar medidas de remediación en caso de violación de derechos de las personas que fueron objeto de la intervención de sus comunicaciones privadas.

En materia de transparencia, las autoridades que realizan intervención de comunicaciones privadas deben presentar reportes estadísticos sólo cuando la medida se practique con la colaboración de los proveedores de servicios de telecomunicaciones que obliga el Título Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Las autoridades deben publicar y mantener actualizado “el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente”, ordena el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


[1] El Código Nacional de Procedimientos Penales fue creado en 2014. El artículo 291 trata sobre la “intervención de comunicaciones privadas”, como una herramienta de investigación del Ministerio Público federal que deberá llevarse a cabo con autorización de un juez federal de control competente.

[2] El artículo 11 Bis 1 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, adicionado el 16 de junio de 2016, considera la intervención de comunicaciones privadas como una técnica de investigación válida para la persecución de las conductas sancionadas por este dispositivo jurídico. Para su utilización deben seguirse las pautas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como contar con autorización de un juez federal de control competente.

[3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), artículo 16, párrafo 13: “Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor”.

[4] El artículo 292 del Código Nacional de Procedimientos Penales de 2014 señala que “La solicitud de intervención deberá estar fundada y motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas a la medida; la identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos, y en su caso, la denominación de la empresa concesionada del servicio de telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención”. Sobre el plazo de la intervención y sus prórrogas, el dispositivo especifica que el periodo total no podrá exceder de seis meses; “Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen”.

[5] Tesis 1a. CCLIII/2015 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, p. 465.

[6] Código Penal Federal, artículo 177, y Tesis 2a. CLXI/2000. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Diciembre de 2000. p. 428.

[7] Código Nacional de Procedimientos Penales, artículo 276, y Tesis 1a. CCLXXXI/2016 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, p. 362.

[8] Tesis 1a. CLXI/2011. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, p. 176

[9] Tesis 1a. CCLXXXI/2016 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, p. 362.

[10] Tesis 2a. XLIV/2016 (10a.). Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, p. 1305.

[11] Tesis I.2o.P.49 P (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, p. 2609.

[12] Tesis: 1a./J. 115/2012 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. p. 431.

[13] Tesis 1a. CLV/2011. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, p. 221.

[14] Tesis 2a. XLV/2016 (10a.). Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, p. 1304.

[15]  Tesis 2a. XLIV/2016 (10a.). Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, p. 1305.

[16] Las especificaciones sobre las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas se encuentran en los artículos 291 y 292 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

[17] Tesis I.2o.P.49 P (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, p. 2609.

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