¿Qué es la inviolabilidad de las comunicaciones privadas? Diccionario de datos personales (Inai, 2019). Ilustración original de Nayelly Tenorio
¿Qué es la inviolabilidad de las comunicaciones privadas? Diccionario de datos personales (Inai, 2019). Ilustración original de Nayelly Tenorio

Las comunicaciones privadas en México gozan del derecho al secreto, es decir, a que solo sean conocidas por las personas que participan o participaron en la comunicación o por los terceros que éstas decidan. A esto se le llama inviolabilidad de las comunicaciones privadas y es un derecho fundamental reconocido a favor de las personas en México. Este derecho está relacionado con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida privada y a la intimidad, a la protección de los datos personales y a la inviolabilidad del domicilio. El derecho a las comunicaciones privadas es una garantía formal, pues implica que todas las comunicaciones privadas están protegidas con independencia de su contenido: “No se necesita en modo alguno analizar el contenido de la comunicación, o de sus circunstancias, para determinar su protección por el derecho fundamental”[1].

Su presentación en el marco jurídico se encuentra en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley”.

Este derecho refiere al secreto que debe regir sobre las comunicaciones privadas producidas con cualquier sistema de comunicación análogo o digital, como el correo o telégrafo, el teléfono alámbrico y móvil o las comunicaciones a través de internet, así como los datos almacenados en teléfonos móviles, aparatos de cómputo, cámaras fotográficas o de video, como datos en forma de texto, audio, imagen o video. Se trata de resguardar la esfera de la vida privada donde las personas pueden expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás o en lo individual.

En un sentido amplio, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas “puede exten­derse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida”[2].

En el derecho internacional del que México es parte, está garantizado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 1966, y en el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José, suscrita por los integrantes de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en 1969.

Entre las leyes primarias y la regulación secundaria, la intervención de las comunicaciones privadas está regulada en el Código Penal Federal (artículos 173 al 177)[3], en el Código Nacional de Procedimientos Penales (artículos 291 al 303)[4], en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada (artículos 15 al 28)[5], y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (artículos 189 y 190)[6]. Existen también Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones para normar la colaboración de los proveedores de servicios de telecomunicaciones con las autoridades de seguridad y procuración de justicia en México[7].

Antecedentes

Su origen en el régimen jurídico mexicano se encuentra en la Constitución de 1857, que consagró en su artículo 16 la defensa del ciudadano frente a intromisiones o molestias arbitrarias de parte del Estado:

“Todos los habitantes de la República, así en su persona y familias, como en su domicilio, papeles y posesiones, están a cubierto de todo atropellamiento, examen o cateo, embargo o secuestro de cualquier persona o cosa, excepto en los casos prefijados por las leyes y con las indispensables condiciones de que se procederá racionalmente y de que la autoridad competente exprese en su mandato escrito la causa probable del procedimiento, sostenida por la afirmación al menos de un testigo, y señale y describa el lugar que debe ser registrado o la cosa o persona que debe ser secuestrada”.

La autoría del artículo 16 en la Constitución del 57 es de Ponciano Arriaga Leija, quien justificó su redacción con un criterio liberal e ilustrado que oponía el uso de la razón al uso de la fuerza para defender al ciudadano de actos arbitrarios. Arriaga defendió su propuesta como una salvaguardia contra “la manera bárbara y salvaje con que en México se hacen las prisiones, esa especie de furor canino con que toda clase de autoridades maltratan y atropellan a los ciudadanos. Desde los guardias diurnos hasta los gobernadores del distrito, todos se creen con derecho para vejar y golpear al que reconvienen o aprehenden”[8].

Esta salvaguardia contra la intromisión arbitraria a la vida privada personal y familiar fue refrendada en la Constitución de 1917 y reformada en 1996 para sumarle dos párrafos para regular la intervención de las comunicaciones privadas ante los avances tecnológicos y sus posibles repercusiones en la vida privada de los ciudadanos. Su construcción como derecho de rango máximo trata de proteger el espacio privado donde las personas ejercen su libertad a plenitud, sin injerencias ni molestias.

La esfera de protección y sus límites

El secreto comunicaciones privadas, como parte del conjunto de derechos relacionados con el espacio privado personal, se encuentra bajo el paraguas de protección a la vida privada:

“El derecho funda­mental a la vida privada consiste en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o moles­tados por persona o entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con quienes ellos eligen; así, este derecho deriva de la dignidad de la persona e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás”[9].

Existen circunstancias en las que la intervención de las comunicaciones privadas puede justificarse jurídicamente (véase intervención de comunicaciones privadas). Su conocimiento por parte de terceros puede adquirir legalidad plena bajo tres circunstancias:

  1. Como un acto de investigación o diligencia de investigación, avalada por una autoridad judicial federal a una solicitud ministerial por escrito, fundada y motivada. Esta injerencia debe justificarse como una intromisión necesaria, idónea y proporcional para alcanzar un fin legítimo.

Existen tres tipos de intervención de comunicaciones privadas autorizadas:

  1. del contenido, que permite a la autoridad conocer lo dicho o manifestado por un sospechoso o imputado en sus comunicaciones privadas, con la intención de acreditar el delito y su responsabilidad;
  2. de datos de tráfico de las comunicaciones, que refiere a la información relacionada con el proceso comunicativo y que, en ciertas circunstancias, puede ser más reveladora que el propio contenido de las comunicaciones privadas, y
  3. de la localización geográfica de un aparato de comunicación móvil vinculado a una persona determinada (véase geolocalización).
  1. Cuando una de las partes involucradas en la comunicación la revele bajo consentimiento propio. Su utilidad en un proceso judicial dependerá de la valoración del juez y nunca podrá ser admitida cuando no se viole el “deber de confidencialidad que establezca la ley”.
  2. Cuando, tratándose de menores de edad, la intervención de sus comunicaciones privadas resulte imprescindible para proteger los propios intereses del menor, exista riesgo fundado de que su integridad física pueda verse afectada o se presuma la comisión de un delito flagrante[10].

La inviolabilidad de las comunicaciones privadas es un derecho fundamental garantizado en democracia y sólo debe ser vulnerado por autoridades facultadas y con autorización judicial cuando existen elementos que la ley considere graves.


[1] Tesis 1a. CLIII/2011. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Pág. 221.

[2] Tesis 2a. LXIII/2008. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Mayo de 2008, p. 229.

[3] El Capítulo II del Código Penal Federal está dedicado a la violación de correspondencia (artículos 173 a 177) y castiga la intervención de comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente con sanciones de seis a doce años de prisión y de 300 a 600 días multa.

[4] El artículo 291 del Código Nacional de Procedimientos Penales es el dispositivo jurídico que mejor describe la intervención de las comunicaciones privadas en el régimen jurídico mexicano: “La intervención de comunicaciones privadas abarca todo sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real”.

[5] Esta ley es explícita al considerar que la intervención de comunicaciones privadas como una herramienta de investigación judicial. Su Capítulo Sexto (artículos 15 a 28) está dedicado a la intervención de comunicaciones privadas.

[6] El Título Octavo de esta ley, promulgada en 2014, obliga a los concesionarios y autorizados de telecomunicaciones a colaborar con las autoridades de seguridad, procuración y administración de justicia en materia de intervención de las comunicaciones privadas.

[7] Los Lineamientos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2015.

[8] Ovalle Favela, José (2013). “Artículo 16. Intervención de comunicaciones privadas y jueces de control”. En: Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo; Caballero Ochoa, José Luis, y Steiner, Christian (2013). Derechos humanos en la Constitución. Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana. Ciudad de México: SCJN, UNAM y Konrad Adenauer Stiftung. pp. 1801-1814.

[9] Tesis 1a. CXLVIII/2007. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Julio de 2007. p. 272.

[10] Tesis 1a. CLXI/2011. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, p. 176.

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