¿Qué son las comunicaciones privadas? Diccionario de datos personales (Inai, 2019). Ilustración original de Nayelly Tenorio
¿Qué son las comunicaciones privadas? Diccionario de datos personales (Inai, 2019). Ilustración original de Nayelly Tenorio

Las comunicaciones privadas son el intercambio de informaciones, opiniones o datos entre dos o más personas en una interlocución con carácter confidencial o privado. Las comunicaciones privadas comprenden todo el proceso comunicativo, lo que incluye el contenido, los datos de tráfico de una comunicación (como la identidad de los interlocutores, el origen y el destino de las llamadas telefónicas, su duración y fecha) y la localización geográfica del aparato tecnológico utilizado para el acto comunicativo y vinculado a una persona determinada (véase geolocalización).

La privacidad de las comunicaciones está garantizada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que también impone barreras contra molestias, intromisiones o injerencias arbitrarias a la persona, la familia, el domicilio, los papeles, las posesiones y la correspondencia. Sin mencionarlo explícitamente como un derecho, los párrafos 12 y 13 del artículo 16 constitucional sugieren el deber de confidencialidad de las comunicaciones privadas, con excepción de cuando se trata de una intervención autorizada con fines de investigación judicial o cuando una de las partes la aporte voluntariamente:

“Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

“Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor”.

Todas las formas existentes de comunicación —y las que resulten de la evolución tecnológica— están protegidas por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas[1]. Los avances tecnológicos han permitido la multiplicación de soportes y formatos para documentar comunicaciones privadas, así que éstas abarcan el contenido de la correspondencia, las comunicaciones telefónicas alámbricas o inalámbricas, correos electrónicos, mensajería sincrónica (chat), en tiempo real o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea, redes sociales en internet, informaciones en formato de texto, audio, video o fotografías.

La “Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías”, según ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[2].

Relación con la vida privada

Las comunicaciones privadas pueden revelar aspectos íntimos o privados de sus participantes, por lo que las leyes garantizan su confidencialidad sin importar por cuál medio o sistema de comunicación, análogo o digital, fueron expresadas o manifestadas ni el soporte o formato en que se encuentren. Se trata de proteger la esfera de libertad más íntima de las personas, donde éstas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual[3].

Las comunicaciones privadas pueden comprender, desde conversaciones sobre situaciones de la vida cotidiana hasta la manifestación sobre malestares de salud, problemas económicos u opiniones de cualquier índole que las personas quieran mantener en secreto o compartir solo con terceros de su confianza, además de los datos que identifican dicha comunicación en la red o sistema de comunicaciones donde se produjo y la geolocalización del equipo de comunicación utilizado.

La jurisprudencia en México relaciona las comunicaciones privadas con los derechos a la vida privada y a la intimidad, a la protección de datos personales, a la inviolabilidad del domicilio, a la autodeterminación informativa y de libertad de expresión. Las personas pueden “elegir qué información de la esfera privada de la persona puede ser conocida o cuál debe permanecer en secreto, así como designar quién y bajo qué condiciones puede utilizar esa información”[4].

El derecho a las comunicaciones privadas es una garantía formal, pues implica que todas las comunicaciones privadas están protegidas con independencia de su contenido: “No se necesita en modo alguno analizar el contenido de la comunicación, o de sus circunstancias, para determinar su protección por el derecho fundamental”[5].

Antecedentes

La primera ley que castigó la intervención de comunicaciones privadas, en su modalidad de correspondencia postal, fue instaurada en Prusia en 1794: “Quien abre la carta de otro sin su voluntad y sin un permiso especial enfrenta de 3 a 14 días de prisión”, decía el Artículo 1370 de las Leyes Generales para los Estados Prusianos. Se trató de un dispositivo jurídico diseñado e implementado en plena Ilustración, como una medida de defensa de los ciudadanos contra intromisiones e injerencias arbitrarias de parte del Estado.

El régimen jurídico mexicano contempló por primera vez la protección de la confidencialidad de las comunicaciones privadas en la Constitución de 1857. El artículo 16, diseñado por el liberal Ponciano Arriaga Leija, preveía la intervención legal de las comunicaciones privadas sólo en casos excepcionales, con un control de excepcionalidad de la medida y la exigencia de fundar y motivar por escrito su aplicación con la descripción del procedimiento y las manifestaciones de al menos de un testigo:

“Todos los habitantes de la República, así en su persona y familias, como en su domicilio, papeles y posesiones, están a cubierto de todo atropellamiento, examen o cateo, embargo o secuestro de cualquier persona o cosa, excepto en los casos prefijados por las leyes y con las indispensables condiciones de que se procederá racionalmente y de que la autoridad competente exprese en su mandato escrito la causa probable del procedimiento, sostenida por la afirmación al menos de un testigo, y señale y describa el lugar que debe ser registrado o la cosa o persona que debe ser secuestrada”[6].

La Constitución de 1917, resultado de la Revolución mexicana, recuperó prácticamente la totalidad de la redacción original de Arriaga Leija sobre la inviolabilidad de las comunicaciones privadas hasta 1996, cuando se incluyeron dos nuevos párrafos al artículo 16 constitucional para actualizar la norma ante el avance de las tecnologías de la información y la comunicación.

Derecho internacional

En el derecho internacional del que México forma parte, las comunicaciones privadas están protegidas por los siguientes instrumentos jurídicos internacionales a los que México se ha suscrito:

Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de 1948: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Artículo 17 fracción 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por los países miembros de la ONU en 1966: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.

Artículo 11 fracción 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José, suscrita por los integrantes de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en 1969: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.

La relación del derecho a mantener comunicaciones privadas se relaciona también con la libertad de expresión, en tanto que la intromisión o injerencia por terceros puede tener efectos intimidatorios contra “la libre expresión del pensamiento, búsqueda y difusión de información en los países de la región”, como expresó la Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión emitida en 2013 por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. “La vulneración de la privacidad de las comunicaciones tiene un efecto inhibitorio y afecta el pleno ejercicio del derecho a comunicarse”, advierte la declaración de la ONU y la OEA.


[1] Tesis: 1a./J. 115/2012 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. p. 431.

[2] Tesis Aislada 1a. CLVIII/2011. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, p. 217

[3] Tesis 1a. CCXIV/2009. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 277.

[4] I.3o.C.695 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Pág. 1253.

[5] Tesis 1a. CLIII/2011. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Pág. 221.

[6]  Ovalle Favela, José (2013). “Artículo 16. Intervención de comunicaciones privadas y jueces de control”. En: Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo; Caballero Ochoa, José Luis, y Steiner, Christian (2013). Derechos humanos en la Constitución. Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana. Ciudad de México: SCJN, UNAM y Konrad Adenauer Stiftung. pp. 1801-1814.

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