Este post, presentado como un ensayo periodístico, intenta situar, desde una perspectiva doctrinal y jurídica de la protección de la privacidad, la intimidad y el derecho de autodeterminación informativa, los desafíos que plantea para la libertad individual y la regulación pública el ejercicio de observancia emprendido por el llamado city manager de la Delegación Miguel Hidalgo, Arne aus den Ruthen. Sus acciones implican un doble castigo para el infractor de reglamentos: la multa determinada por la ley y la exhibición del infractor en medios de comunicación digitales, con repercusiones negativas para su imagen pública. Las actividades de Ruthen representan un acto autoritario, al imponer una sanción no prevista por la ley.

I. La transparencia sobre los infractores

Arne aus den Ruthen, director general de administración en la Delegación Miguel Hidalgo, ha emprendido una tarea de consecuencias irreversibles para la imagen pública de las personas que cometen alguna infracción reglamentaria: por una parte, intenta educar a la ciudadanía de esa demarcación territorial de la Ciudad de México con operaciones de observancia del Reglamento de Tránsito (obstrucción de banquetas con vehículos automotores, principalmente) o de la Ley de Cultura Cívica (como tirar basura en la vía pública). Por otra parte, sus operaciones implican la exhibición del infractor en medios de comunicación digitales, como una forma de castigo complementaria del pago de las multas o sanciones que la infracción pueda representar de acuerdo con las normas aprobadas por el asamblea legislativa de la ciudad. Esta exhibición representa un desafío para la autodeterminación informativa de los ciudadanos: se trata de lastimar la reputación de las personas infractoras, incluso si la persona paga la sanción determinada por la ley. Por si fuera poco, la exhibición no está considerada en la norma, por lo que la autoridad aplica un doble castigo, con el agravante de tener la intención directa de perjudicar la reputación.

Ruthen, llamado city manager en la acepción anglosajona del gerente de una ciudad, justifica la exhibición de los infractores como una forma de transparencia: “Los que hacen cosas, están expuestos a que otros critiquen su trabajo. Por ello, seguiremos periscopeando; transparencia para que juzguen”, escribió en su cuenta en la red social Twitter (2016, 19 de febrero).

Se trata, siguiendo su razonamiento, de transparentar lo que ocurre en la vía pública y, sobre todo, de exhibir a quienes violan las normas; Ruthen posibilita que los ciudadanos conectados a través de las plataformas de comunicación digital se erijan, en tiempo real o con posterioridad, en una suerte de tribunal moral que dicta sentencia contra el infractor. Esta sentencia de los miembros del Panóptico digital (Han, 2013) se forma exclusivamente de insultos, descalificaciones y, en ocasiones, amenazas.

En un caso conocido en las redes sociales en Internet como el de #LadyBasura, una mujer adulta es sorprendida infringiendo la fracción IV del artículo 26º de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, “tirar basura en lugares no autorizados”, que prevé una multa de entre 788.48 y 1,433.66 pesos o arresto de 13 a 24 horas. Ruthen, cámara en mano y transmitiendo en vivo a través de la red Periscope, encara a la mujer, quien reacciona de manera enojada ante un hombre que la graba sin exhibir sus credenciales como autoridad ni portar uniforme que lo identifique como tal. Después de una breve y acalorada discusión, Ruthen ordena a los conductores de una patrulla de la ciudad que escolten a la infractora a las oficinas del gobierno local. La mujer paga una multa, que de acuerdo con las autoridades fue conmutada a 69 pesos (El Economista, 2015, 26 de noviembre). En ninguna parte de la Ley de Cultura Cívica se contempla la sanción de exhibición pública. El rostro de la infractora sigue apareciendo en los resultados de los motores de búsqueda en Internet y es utilizado por distintos medios de comunicación para ilustrar noticias relacionadas con el trabajo de Ruthen. Se trata de un castigo permanente, cuyas repercusiones impactan directamente en el derecho a la autodeterminación informativa del individuo, entendido como el derecho a decidir lo que otros saben o conocen de él, y garantizado por una norma federal: la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y por una precisamente de la Ciudad de México: Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, vigente desde el 19 de mayo de 2006.

Esta ley local identifica los conceptos derecho de personalidad y patrimonio moral a partir de bienes intangibles de las personas, como “determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, relativas a su integridad física y mental, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho” a las que asigna “un valor moral” (artículo 7º, fracciones IV y VI). Y es precisamente al definir el “ejercicio del derecho de personalidad” cuando se aborda el llamado derecho de autodeterminación informativa: “La Facultad que tienen los individuos para no ser molestados, por persona alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público, para oponerse a la reproducción identificable de sus rasgos físicos sobre cualquier soporte material sin su consentimiento y el respeto a la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social que se identifican con la buena reputación y la fama” (artículo 7º, fracción V). Tanto en el artículo 7º como en el artículo 5º, relacionado con la garantía de protección a los derechos a la vida privada, al honor y a la propia imagen, se deduce que estos derechos son vigentes siempre que se relacionen con una actividad legítima o lícita, respectivamente.

II. La sanción de exhibición pública

Tirar basura en la calle puede considerarse un acto ilegítimo, ¿pero es suficiente para que la autoridad imponga, además de la multa, la “sanción de exhibición pública”? Al momento de escribir este ensayo, la discusión sobre el trabajo de Ruthen se concentra más en las reacciones exaltadas de quienes son sorprendidos en flagrancia al violar alguna norma cívica que la puesta en el paredón de la moral que significa ser expuesto ante la opinión pública. A esto hay que añadir que la publicidad es a través de medios de comunicación por Internet, donde, parafraseando a Gregorio (2005), la exhibición puede llegar a un nivel desproporcionado con la finalidad de educar a los ciudadanos en el cumplimiento de las normas. Para Gregorio, “colocar información en Internet es ‘difusión indiscriminada’ (siguiendo la terminología europea) y además con una persistencia que no podría cumplir con el requisito europeo de ‘caducidad del dato’” y hace notar “la imposibilidad de borrar definitivamente cualquier información que alguna vez fue colocada en Internet”. Si la “sanción de exhibición pública” estuviera normada, ¿cuál sería su descripción? Quizá el legislador trabaje sobre una fórmula ficticia como la siguiente: “Las infracciones previstas en el artículo X se sancionarán con una exhibición pública de 10 publicaciones del retrato del infractor en por lo menos tres diarios impresos de circulación nacional, con 12 a 24 horas en video en vivo y 20 publicaciones en la red social en Internet de mayor uso en el país”.

En un artículo para el periódico Excelsior, Ximena Mejía recoge esta declaración pública de la presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, Perla Gómez Gallardo: “No estamos en contra de que la autoridad lleve a cabo sus facultades, pero se convierte en una pena adicional que no viene en ninguna normatividad, la exhibición que se hace a una persona en su imagen, en su propio honor, y la exhibición que se hace sin que todavía haya tenido una responsabilidad directamente fincada por una autoridad”. Esta declaración se produjo tres meses después de la exhibición de la protagonista del caso #LadyBasura y sólo porque se volvieron noticia de interés general las agresiones que sufrió Ruthen presuntamente por un grupo de ciudadanos al que había expuesto en otra de sus operaciones de observancia a través de Periscope.

III. El acto autoritario de Ruthen

En cualquier caso, la pregunta de fondo, y para la cual ya existe respuesta, es si la autoridad puede imponer una sanción no prevista por la ley. La respuesta es: no. En su definición del Estado democrático constitucional, Manuel Atienza (2001) destaca “el reconocimiento de la importancia de los principios —además de las reglas— como un componente esencial del orden jurídico” y “la incorporación del modelo del constitucionalismo o garantista, lo que implica, entre otras cosas, concebir la validez jurídica en términos sustantivos y no simplemente formales”. La autoridad pública y sus representantes deben ser los primeros en respetar la normativa, de otra manera debemos hablar de autoritarismo.

Incluso podríamos hablar del delito difamación. Warren y Brandeis (1995), al comparar este delito con las repercusiones de la invasión a la privacidad, presentan una situación de características similares al acto autoritario de Ruthen: “Independientemente de la amplitud alcanzada en la divulgación e independientemente de lo inapropiado de la publicación, para que haya lugar a demanda por difamación lo que se hace público sobre una persona debe tener la intención directa de perjudicarle en su relación con otros, y, tanto en lo escrito como en lo publicado, debe hacerle objeto del odio, del ridículo o del desprecio de sus conciudadanos”. Ruthen, sin lugar a dudas, quiere ridiculizar a los infractores, y más si éstos pierden a cordura al momento de ser sorprendidos en flagrancia. Warren y Brandeis dejan claro que para la difamación no se contemplan repercusiones de carácter íntimo, como el efecto en la “propia estima” y en los sentimientos de las personas difamadas.

Han escribe: “La peculiaridad del Panóptico digital está sobre todo en que sus moradores mismos colaboran de manera activa en su construcción y en su conservación, en cuanto se exhiben ellos mismos y se desnudan. Ellos mismos se exponen en el mercado panóptico”. En el tribunal digital de Ruthen, todos somos al mismo tiempo jueces y candidatos a ocupar el banquillo de los acusados. Es el propio Ruthen quien determina la nueva regla: “Lo primero que tiene que ocurrir es que haya moral en las personas para saber qué está bien y qué está mal, cuando ese primer cerco falla, y a algún inmoral se le ocurre hacer algo indebido, viene la segunda barrera, el castigo social”, dijo el city manager en una entrevista de Agustín Velasco para la revista Cosas. Ruthen impone una transparencia invertida (la autoridad que hace públicas las acciones de los ciudadanos, la autoridad que obliga al ciudadano a ser visto por todos, que le impone la mirada de los otros), basado en su propia cruzada moral y las ganas de imponer castigo de las audiencias digitales.

Los dispositivos de comunicación y la masificación de los medios sociales en Internet dotan de transparencia a la vía pública y, en consecuencia, a quienes se mueven ahí. “Ya en Rousseau puede observarse que la moral de una transparencia total se trueca necesariamente en tiranía. Conduce a la violencia el proyecto heroico de la transparencia, el de romper todos los velos, de sacarlo todo a la luz, de expulsar toda oscuridad”, escribe Han (2013). Rousseau es partidario, dice el filósofo, de una sociedad compacta, donde todo los actos son conocidos por todos y se impone una moral pública que facilita el control. “De ahí que este prefiera ciudades más pequeñas, porque allí ‘cada uno se halla siempre bajo los ojos del público, el censor nato de las costumbres de los otros’ y ‘la policía ejerce una vigilancia fácil sobre todos’”. Supongo que Ruthen leyó a Rousseau y, como él, prefiere una sociedad donde todos se vigilan y el control es ejercido a través del miedo de ser expuestos, más que al deseo de cumplir las normas.

IV. Conclusiones

Las actividades del city manager de la Delegación Miguel Hidalgo para una suerte de transparencia invertida deben verse como una afrenta al derecho de autodeterminación informativa. La Sentencia BVerfGE 65, 1 del Tribunal Constitucional Alemán, afirma que los límites al derecho de autodeterminación informativa “se admiten sólo con base en la prevalencia del interés general” y “requieren de un fundamento legal y constitucional, acorde con el mandato del Estado que exige una claridad normativa”. Los límites, la vigencia de este derecho, deben ser reglamentados por el legislador considerando el principio de proporcionalidad y evitar “el peligro de una violación del derecho a la personalidad”.

La sanción de exhibición pública que impone Ruthen es desproporcionada y no cuenta con fundamentos normativos. Es autoritaria y, como tal, debe ser expuesta justamente a lo que Ruthen invoca: la transparencia y el derecho ciudadano de exigir cuentas, en sus dimensiones plenas de argumentación y castigo. Ruthen debe explicar su deseo de ridiculizar a los infractores y ser sancionado por aplicar una pena que no está normada, con el agravante de hacerlo en formatos digitales.

Bibliografía

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  • Escalante Gonzalbo, Fernando (2008). El Derecho a la privacidad. México: Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI).
  • Gregorio, Carlos G. (2005). Protección de Datos Personales: Europa vs. Estados Unidos, todo un dilema para América Latina. En Concha Cantú, Hugo A.; López Ayllón, Sergio, & Tacher Epelstein, Lucy (Coordinadores). Transparentar al Estado: la experiencia mexicana de acceso a la información (1A. Reimpresión). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
  • Han, Byung-Chul (2013). La sociedad de la transparencia. Barcelona: Herder.
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  • Warren, Samuel, & Brandeis, Louis (1995). El derecho a la intimidad, edición de Benigno Pendás y Pilar Baselga. Madrid: Editorial Civitas.

Este artículo se publicó en El Economista el 20 de febrero de 2016.

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